lunes, 28 de marzo de 2011

Abdicación de Amadeo I (En Madrid, 11 de febrero de 1873)

Tratado de Valençay (En Valençay, 11 de diciembre e 1813)

Tratado de Valençay entre el Emperador Napoleón y el Rey Fernando SM Católica y el Emperador de los Franceses Rey de Italia Protector de la Confederación del Rin y Mediador de la Confederación Suiza igualmente animados del deseo de hacer cesar las hostilidades y de concluir un tratado de paz definitivo entre las dos potencias han nombrado plenipotenciarios á este efecto á saber SM Don Fernando á Don José Miguel de Carvajal Duque de San Carlos Conde del Puerto Gran Maestro de Postas de Indias Grande de España de primera clase Mayordomo Mayor de SMC Teniente General de los ejércitos Gentil hombre de Cámara con ejercicio Gran Cruz y Comendador de diferentes órdenes &c &c &c SM el Emperador y Rey á M Antonio Renato Carlos Mathurin Conde de Laforest individuo de su Consejo de Estado Gran Oficial de la Legión de honor Gran Cruz de la orden imperial de la reunión &c &c &c Los cuales después de canjear sus plenos poderes respectivos han convenido en los siguientes artículos
Art 1. Habrá en lo sucesivo y desde la fecha de la ratificación de este tratado paz y amistad entre SM Fernando VII y sus sucesores y SM el Emperador y Rey y sus sucesores
Art 2. Cesarán todas las hostilidades por mar y tierra entre las dos  naciones á saber en sus posesiones continentales de Europa inmediatamente después de las ratificaciones de este tratado quince días después en los mares que bañan las costas de Europa y África de esta parte del Ecuador cuarenta después en los mares de África y América en la otra parte del Ecuador y tres meses después en los países y mares situados al Este del Cabo de Buena Esperanza
Art 3. SM el Emperador de los Franceses Rey de Italia reconoce á Don Fernando y sus sucesores según el orden de sucesión establecido por las leyes fundamentales de España como Rey de España y de las Indias
Art 4. SM el Emperador y Rey reconoce la integridad del territorio de España tal cual existía antes de la guerra actual
Art 5. Las provincias y plazas actualmente ocupadas por las tropas Francesas serán entregadas en el estado en que se encuentran á los Gobernadores y á las tropas Españolas que sean enviadas por el Rey
Art 6. SM el Rey Fernando se obliga por su parte á mantener la integridad del territorio de España islas plazas y presidios adyacentes con especialidad Mahón y Ceuta Se obliga también á evacuar las provincias plazas y territorios ocupados por los Gobernadores y ejército Británico  
Art 7. Se hará un convenio militar entre un comisionado Francés y otro Español para que simultáneamente se haga la evacuación de las provincias Españolas ú ocupadas por los Franceses ó por los Ingleses
Art 8. SMC y SM el Emperador y Rey se obligan recíprocamente á mantener la independencia de sus derechos marítimos tales como han sido estipulados en el tratado de Utretch y como las dos naciones los habían mantenido hasta el año de 1792
Art 9. Todos los Españoles adictos al Rey José que le han servido en los empleos civiles ó militares y que le han seguido volverán á los honores derechos y prerrogativas de que gozaban todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos Los que quieran permanecer fuera de España tendrán un término de diez años para vender sus bienes y tomar todas las medidas necesarias á su nuevo domicilio Les serán conservados sus derechos á las sucesiones que puedan pertenecerles y podrán disfrutar sus bienes y disponer de ellos sin estar sujetos al derecho del fisco ó de retracción ó cualquier otro derecho
Art 10. Todas las propiedades muebles ó inmuebles pertenecientes en España á Franceses ó Italianos les serán restituidas en el estado en que las gozaban antes de la guerra Todas las propiedades secuestradas ó confiscadas en Francia ó en Italia á los Españoles antes de la guerra les  serán también restituidas Se nombrarán por ambas partes comisarios que arreglarán todas las cuestiones contenciosas que puedan suscitarse ó sobrevenir entre Franceses Italianos ó Españoles ya por discusiones de intereses anteriores á la guerra ya por los que haya habido después de ella
Art 11. Los prisioneros hechos de una y otra parte serán devueltos ya se hallen en los depósitos ya en cualquiera otro paraje ó ya hayan tomado partido á menos que inmediatamente después de la paz no declaren ante un comisario de su nación que quieren continuar al servicio de la potencia á quien sirven
Art 12. La guarnición de Pamplona los prisioneros de Cádiz de La Coruña de las islas del Mediterráneo y los de cualquier otro depósito que hayan sido entregados á los Ingleses serán igualmente devueltos ya estén en España ó ya hayan sido enviados á América
Art 13. SM Fernando Séptimo se obliga igualmente á hacer pagar al Rey Carlos Cuarto y á la Reyna su esposa la cantidad anual de treinta millones de reales que será satisfecha puntualmente por cuartas partes de tres en tres meses A la muerte del Rey dos millones de francos formarán la viudedad de la Reyna Todos los Españoles que estén á su servicio tendrán la libertad de residir fuera del territorio Español todo el tiempo que SSMM lo juzguen conveniente
Art 14. Se concluirá un tratado de comercio entre ambas potencias y hasta tanto sus relaciones comerciales quedarán bajo el mismo pie que antes de la guerra de 1792
Art 15. La ratificación de este tratado se verificará en Paris en el término de un mes ó antes si fuere posible Fecho y firmado en Valençay á 11 de Diciembre de 1813 EL DUQUE DE SAN CARLOS EL CONDE DE LAFOREST Nos los infrascritos Plenipotenciarios nombrados respectivamente para negociar y firmar una paz entre España y Francia hemos extendido el presente Protocolo de nuestra última conferencia al momento de firmar el tratado para hacer constar que ha sido olvido por una y otra parte á saber:
 1 Que los plenos poderes dados al Plenipotenciario Español en forma de carta autógrafa por falta de Cancillería han sido presentados con condición de substituirles cuando se verifique el canje de las ratificaciones si es que se verifica otros poderes revestidos de las fórmulas usadas en España
2 Que si el término de treinta dias estipulado en el artículo quince  del tratado para el canje de las ratificaciones no fuere bastante por efecto de algún impedimento real y verdadero queda reservado el proceder i este canje en los quince dias siguientes ó antes si ser pudiere Fecho y firmado en Valençay á 11 de Diciembre de 1813 EL DUQUE DE SAN CARLOS EL CONDE DE LAFOREST 

Pragmática Sanción (En Madrid, 29 de marzo de 1830)

Pragmática-sanción en fuerza de ley decretada por el señor REY DON CARLOS IV a petición de las Cortes del año de 1789, y mandada publicar por S.M. reinante para la observancia perpetua de la ley 2.ª título 15, partida 2.ª que establece la sucesión regular en la corona de España.
Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c. A los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las Órdenes y Subcomendadores. Alcaides de los Castillos, Casas fuertes y llanas; y a los del mi Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera Jueces y Justicias, Ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y Señoríos, tanto a los que ahora son, como los que serán de aquí adelante, y a cada uno y cualquiera de vos, SABED:
Que en las Cortes que se celebraron en mi palacio de Buen Retiro el año de 1789 se trató a propuesta del rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España con preferencia de mayor a menor y de varón a hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden; y teniendo presentes los inmensos bienes que de su observancia por más de 700 años había reportado esta monarquía, así como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron a la reforma decretada por el auto acordado de 10 de Mayo de 1713, elevaron a sus reales manos una petición con fecha 30 de Setiembre del referido año 1789, haciendo mérito de las grandes utilidades que habían venido al reino, ya antes, ya particularmente después de la unión de las coronas de Castilla y de Aragón, por el orden de suceder señalado en la ley 2.ª, título 15. Partida 2.ª, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado auto acordado, tuviese a bien mandar se observase y guardase perpetuamente en la sucesión de la monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada ley, como siempre se había observado y guardado, publicándose pragmática-sanción como ley hecha y formada en Cortes, por la cual constase esta resolución y la derogación de dicho auto acordado. A esta petición se dignó el Rey mi augusto Padre resolver, como lo pedía el reino, decretando a la consulta con que la junta de asistentes a cortes, gobernador y ministros de mi real cámara de Castilla acompañaron la petición de las Cortes, "Que había tomado la resolución correspondiente a la citada súplica», pero mandando que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir así a su servicio, y en el decreto a que se refiere. "Que mandaba a los de su Consejo expedir la Pragmática-sanción que en tales casos se acostumbra.» Para en su caso pasaron las Cortes a la vía reservada copia certificada de la citada súplica y demás concerniente a ella por conducto de su presidente Conde de Campomanes, gobernador del consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada.
Las turbaciones que agilaron la Europa en aquellos años, y las que experimentó después la Península, no permitieron la ejecución de estos importantes designios, que requerían días más serenos. Y habiéndose restablecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; después de haber examinado este grave negocio, y oído el dictamen de ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido al mi Consejo en 26 del presente mes, he venido en mandarle que con presencia de la petición original, de lo resuello a ella por el Rey mi muy querido Padre, y de la certificación de los escribanos mayores de Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente Ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquél en el mismo mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oídos in voce, en el día 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expedir la presente en fuerza de Ley y Pragmática-sanción como hecha y promulgada en Cortes. Por la cual mando se observe, guarde y cumpla perpetuamente el literal contenido de la ley 2.ª, tít. 15. partida 2.ª, según la petición de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro en el año de 1789 que queda referida, cuyo tenor es el siguiente:
"Mayoría en nascer primero, es muy grant señal de amor que muestra Dios a ios fijos de los Reyes, a aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen después del, ca aquel a quien esta honra quíer facer, bien da a entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar así como a padre et a señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones: la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean: por derecho debe seer mas amado dellos, et él lo debe haber, et segun ley, se prueba por lo que dijo Nuestro Señor Dios a Abraham quando le mandó, como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor del; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba asi como a si mismo por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habie escogido por Santo, quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dijo a Moisen en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él há mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obedescer como a señor se prueba por las palabras que dijo Isac a Jacob su fijo cuando le dio la bendición, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, et ante tí se tornaran los fijos de tu padre, et al que bendigíeres será bendicho, et al que maldigieres cayerle ha la maldición: onde por todas estas palabras se da a entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, así como padre et señor, el que ellos en aquel logar le deben tener. Otrosí segunt antigua costumbre, como quíer que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno de ellos hobiese su parte; pero con todo eso los homes sabios et entendudos, catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta partición non se podría facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt Nuestro Señor Jesucristo dijo, que todo regno partido astragado seria, tovieren por derecho quel señorío del regno non lo hobiese sinon el fijo mayor después de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo do el señorío hubieron por linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrían aun ser fechos, posieron que el señorío del regno heredasen siempre aquellos, que viniesen por liña derecha, et por ende establecieron que si fijo varón hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese antes que heredase, si dejase fijo o fija que hobiese de su mujer legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallescíesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiere, seyendo home para ello, et non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del Rey, ca de otra guisa non podrie seer el Rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen al regno: et por ende cualquier que contra esto feciese, farie traición conoscida et debe haber tal pena como desuso et dicha de aquellos que desconoscen señoría al rey.»
Y por tanto os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardéis, cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sanción en todo y por todo según y cómo en ella se contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesario otra declaración alguna más que esta, que ha de tener su puntual ejecución desde el día que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos en la forma acostumbrada, por convenir así a mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos, que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de don Valentín de Pinilla, mi escribano de cámara más antiguo y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original.
Dada en Palacio a 29 de marzo de 1830.
— YO EL REY.
Firma

Publicación
En la villa de Madrid a 31 de marzo de 1830 ante las puertas del Real Palacio, frente del balcón principal del REY nuestro Señor, y en la puerta de Guadalajara, donde está el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, con asistencia de D. Antonio Mana Segovia, D. Domingo Suárez, D. Fernando Pinuaga y D. Ramón de Vicente Ezpeleta, alcaldes de la Real casa y corte de S.M., se publicó la Real Pragmática-sanción antecedente con trompetas y timbales por voz de pregonero público, hallándose presentes diferentes alguaciles de dicha Real casa y corte y otras muchas personas; de que certifico yo D. Manuel Eugenio Sánchez, de Escariche, del consejo de S.M., su secretario, escribano de cámara de los que en él residen. — D. Manuel Eugenio Sánchez de Escariche.
Gaceta de Madrid, sábado, 3 de abril de 1830.

Manifiesto de Manzanares (En Manzanares, 6 de julio de 1854)

Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el Ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes que hemos jurado defender.
Dentro de pocos días, la mayor parte de las provincias habrá sacudido el yugo de los tiranos; el Ejército entero habrá venido a ponerse bajo nuestras banderas, que son las leales; la nación disfrutará los beneficios del régimen representativo, por el cual ha derramado hasta ahora tanta sangre inútil y ha soportado tan costosos sacrificios. Día es, pues, de decir lo que estamos resueltos a hacer en el de la victoria.
Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos arrancar los pueblos a la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia Nacional. Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente, sin imponerlos por eso a la nación.
Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes generales que luego se reúnan; la misma nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos. Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas, y no las envainaremos hasta que ella esté cumplida.

El general en jefe del Ejército constitucional, Leopoldo O´Donnell, conde de Lucena. Cuartel General de Manzanares, a 6 de jukio de 1854.

Fernando VII jura la Constitución de 1812 (En Madrid, 10 de marzo de 1820)

ESPAÑOLES.

           Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la mas inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme que la Nación deseaba ver resucitada su anterior forma de Gobierno; y esta persuasión me debió decidir á conformarme con lo que parecía ser el voto casi general de un pueblo magnánimo que, triunfador del enemigo extranjero, temía los males aun mas horribles de la intestina discordia.
 
 
            No se me ocultaba sin embargo que el progreso rápido de la civilización europea, la difusión universal de luces hasta entre las clases menos elevadas, la más frecuente comunicación entre los diferentes países del globo, los asombrosos acaecimientos reservados á la generación actual, habían suscitado ideas y deseos desconocidos á nuestros mayores, resultando nuevas é imperiosas necesidades; ni tampoco dejaba de conocer que era indispensable amoldar á tales elementos las instituciones políticas, á fin de obtener aquella conveniente armonía entre los hombres y las leyes, en que estriba la estabilidad y el reposo de las sociedades.
            Pero mientras Yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental, que parecían mas adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la Monarquía española, así como mas análogas á la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución que entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año de 1812, al propio tiempo que con asombro del mundo combatíais por la libertad de la patria. He oído vuestros votos, y cual tierno Padre he condescendido á lo que mis hijos reputan conducente á su felicidad. He jurado esa Constitución, por la cual suspirabais, y seré siempre su mas firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la pronta convocación de las Cortes. En ellas, reunido á vuestros Representantes, me gozaré de concurrir á la grande obra de la prosperidad nacional.
            Españoles: vuestra gloria es la única que mi corazón ambiciona. Mi alma no apetece sino veros en torno de mi Trono unidos, pacíficos y dichosos. Confiad, pues, en vuestro REY, que os habla con la efusión sincera que le inspiran las circunstancias en que os halláis, y el sentimiento íntimo de los altos deberes que le impuso la Providencia. Vuestra ventura desde hoy en adelante dependerá en gran parte de vosotros mismos. Guardaos de dejaros seducir por falaces apariencias de un bien ideal, que frecuentemente impiden alcanzar el bien efectivo. Evitad la exaltación de pasiones, que suele transformar en enemigos á los que solo deben ser hermanos, acordes en afectos como lo son en religión, idioma y costumbres. Repeled las pérfidas insinuaciones, halagüeñamente disfrazadas, de vuestros émulos. Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando á la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el nombre Español, al mismo tiempo que labramos para siglos nuestra felicidad y nuestra gloria.
Madrid, 10 de Marzo de 1820.

jueves, 24 de marzo de 2011

Tratado de Fontainebleau (27 de octubre de 1807)

1. La provincia de Entre-Duero-y-Miño con la ciudad de Oporto se dará en toda propiedad y soberanía a S.M. el Rey de Etruria con el título de Rey de la Lusitania Septentrional.
2. La provincia de Alentejo y el Reino de los Algarbes se darán en toda propiedad y soberanía al Príncipe de la Paz para que las disfrute con el título de Príncipe de los Algarbes.
3. Las provincias de Beira, Tras-los-Montes y la Extremadura portuguesa quedarán en depósito hasta la paz general, para disponer de ellas según las circunstancias y conforme a lo que se convenga entre las dos altas partes contratantes.
4. El Reino de la Lusitania Septentrional será poseído por los descendientes de S.M. el Rey de Etruria, hereditariamente y siguiendo las leyes que están en uso en la familia reinante de S.M. el Rey de España.
5. El principado de los Algarbes será poseído por los descendientes del Príncipe de la Paz hereditariamente y siguiendo las reglas del artículo anterior.
6. En defecto de descendientes o herederos legítimos del Rey de la Lusitania Septentrional, o del Príncipe de los Algarbes, estos paises se darán por investidura por S.M. el Rey de España, sin que jamás puedan ser reunidos bajo una misma cabeza, o a la Corona de España.
7. El Reino de la Lusitania Septentrional y el principado de los Algarbes reconocerán por protector a S.M. el Rey de España y en ningún caso los soberanos de estos países podrán hacer ni la paz ni la guerra sin su consentimiento.
8. En el caso de que las provincias de Beira, Tras-los-Montes y Extremadura portuguesa, tenidas en secuestro, fuesen devueltas a la paz general a la casa de Braganza, en cambio de Gibraltar, la Trinidad y otras colonias que los ingleses han conquistado sobre la España y sus aliados, el nuevo soberano de estas provincias tendría con respecto a S.M. el Rey de España los mismos vínculos que el Rey de la Lusitania Septentrional y el Príncipe de los Algarbes y serán poseídas por aquel bajo las mismas condiciones.
9. S.M. el Rey de Etruria cede en toda propiedad y soberanía el Reino de Etruria a S.M. el Emperador de los franceses.
10. Cuando se efectúe la ocupación definitiva de las provincias de Portugal, los diferentes Príncipes que deben poseerlas nombrarán de acuerdo comisarios para fijar sus límites naturales.
11. S.M. el Emperador de los franceses sale garante a S.M. el Rey de España de la posesión de sus Estados del continente de Europa, situados al Mediodía de los Pirineos.
12. S.M. el Emperador de los franceses se obliga a reconocer a S.M. el Rey de España como Emperador de las dos Américas, cuando todo esté preparado para que S.M. pueda tomar este título; lo que podrá ser, o bien a la paz general, o a más tardar dentro de tres años.
13. Las dos altas partes contratantes se entenderán para hacer un repartimiento igual de las islas, colonias y otras propiedades ultramarinas de Portugal.
14. El presente tratado quedará secreto, será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Madrid veinte días, a más tardar, después del día en que se ha firmado.

A los tres días de firmado el tratado, se le agregaron las siguientes estipulaciones a título de convención, en las que se toman disposiciones militares para la entrada en Portugal de un ejército hispanofrancés:

1. Un cuerpo de tropas imperiales francesas de veinticinco mil hombres de infantería y tres mil de caballería entrará en España y marchará en derechura a Lisboa. Se reunirá a este cuerpo otro de ocho mil hombres de infantería y de tres mil de caballería de tropas españolas, con treinta piezas de artillería.
2. Al mismo tiempo, una división de tropas españolas de diez mil hombres tomará posesión de la provincia Entre-Duero-y-Miño y de la ciudad de Oporto; y otra división de seis mil hombres, compuesta igualmente de tropas españolas, tomará posesión de la provincia de Alentejo y del Reino de los Algarbes.
3. Las tropas francesas serán alimentadas y mantenidas por España, y sus sueldos pagados por Francia, durante todo el tiempo de su tránsito por España.
4. Desde el momento en que las tropas combinadas hayan entrado en Portugal, las provincias de Beira, Tras-los-Montes y la Extremadura portuguesa (que deben quedar secuestradas) serán administradas y gobernadas por el general comandante de las tropas francesas, y las contribuciones que se impongan quedarán a beneficio de la Francia. Las provincias que deban formar el Reino de Lusitania Septentrional y el principado de los Algarbes, serán administradas y gobernadas por los generales comandantes de las divisiones españolas, que entrarán en ellas, y las contribuciones que se impongan quedarán a beneficio de la España.
5. El cuerpo del centro estará bajo las órdenes de los comandantes de las tropas francesas, y a el estarán sujetas las tropas españolas que se reúnan a aquellas. Sin embargo, si el Rey de España o el Príncipe de la Paz juzgaran conveniente trasladarse a este cuerpo de ejército, el general comandante de las tropas francesas, y estas mismas, quedarán bajo sus órdenes.
6. Un nuevo cuerpo de cuarenta mil hombres de tropas francesas se reunirá en Bayona, a más tardar, en 20 de Noviembre próximo, para estar pronto a entrar en España y trasladarse a Portugal, en el caso que los ingleses enviasen refuerzos y amenazasen atacarle. Este nuevo cuerpo no entrará, sin embargo, en España, hasta que las dos altas potencias contratantes se hayan puesto de acuerdo a este efecto.

En este tratado no se habló de las compensaciones que España debería ofrecer a Francia, aunque Napoleón ya había intentado alguna concesión en este tipo en otras ocasiones. En concreto, en las negociaciones de 1806 pretendió que se le cediese el puerto de Pasajes, en Guipúzcoa, "para que la línea de los límites dividiese mejor los dos Estados."

Decreto de Valencia de Fernando VII (En Valencia, a 4 de mayo de 1814)

Desde que la Divina Providencia, por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi Augusto Padre, me puso en el Trono de mis mayores, del cual ya me tenía jurado sucesor el Reino por medio de sus Procuradores juntos en Cortes (...).
Mis primeras manifestaciones se dirigieron a la restitución de varios Magistrados y otras personas que arbitrariamente se había separado de sus destinos, pues la dura situación de las cosas y la perfidia de Bonaparte, de cuyos crueles efectos quise, pasando a Bayona, preservar a mis pueblos, apenas dieron lugar a más.
Reunida allí la Real Familia, se cometió en toda ella, y señaladamente en mi persona, un atroz atentado (...), violentando en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad, y lo fui, de hecho, del Gobierno, de mis Reinos, y trasladado a un palacio con mis muy amados hermanos y tío, sirviéndonos de decorosa prisión, casi por espacio de seis años, aquélla estancia (...).
Con esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el mismo día de su instalación (...) me despojaron de la soberanía (...) atribuyéndola a la Nación, para apropiársela así ellos mismos, y dar a ésta (...) una Constitución que (...) ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812.
Este primer atentado contra las prerrogativas del trono (...) fue como la base de los muchos que a éste siguieron (...); se sancionaron, no leyes fundamentales de una Monarquía moderada, sino las de un Gobierno popular (...).
De todo esto, luego que entré dichosamente en mi reinado, fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento (...). Yo os juro y prometo a vosotros, verdaderos y leales españoles que habéis sufrido, no quedaréis defraudados en vuestros nobles empeños (...).
Por tanto, habiendo oído lo que (...) me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y los que acerca de cuanto aquí se contiene me ha expuesto en representaciones que de varias partes del Reino se me han dirigido, (...) declaro que mi Real ánimo es, no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias ni de las ordinarias actualmente abiertas (...), sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, (...) como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase y condición a cumplirlos y guardarlos.
               
Dado en Valencia a 4 de Mayo 1814. - Yo el Rey.

Carta de Fernando VII (En Valençay, a 19 de marzo de 1814)

Me ha sido sumamente grato el contenido de la carta que me ha escrito la Regencia con fecha de 28 de enero, remitida por D. José de Palafox: por ella he visto cuánto anhela la Nación mi regreso; no menos lo deseo Yo para dedicar mis desvelos desde mi llegada al territorio español a hacer la felicidad de mis amados vasallos, que por tantos títulos se han hecho acreedores a ella.
Tengo la satisfacción de anunciar a la Regencia que dicho regreso se verificará pronto, pues es mi ánimo salir de aquí el domingo dia 13 del corriente, con dirección a entrar por Cataluña; y en consecuencia la regencia tomará las medidas que juzgue necesarias, después de haber oído sobre todo lo que puede hacer relación a mi viaje al dador de esta el mariscal de campo
Don José de Zayas.
En cuanto al restablecimiento de las Cortes, de que me habla la Regencia, como a todo lo que puede haberse hecho durante mi ausencia que sea útil al reino, siempre merecerá mi aprobación, como conforme a mis reales intenciones.

En Valençay a 19 de Marzo de 1814.
Firmado. Fernando.







A la Regencia de España.

viernes, 11 de marzo de 2011

Defensa de la sociedad estamental

“Todo sistema que, bajo una apariencia de humanidad o de beneficiencia, llevase a una monarquía bien ordenada a establecer entre los hombres una igualdad de deberes y a destruir las distinciones necesarias , conduciría pronto al desorden, consecuencia inevitable de la igualdad absoluta y produciría la subversión de la sociedad. El noble consagra su dignidad a la defensa del Estado y asiste con sus consejos al soberano.
La última clase de la nación que no puede otorgar al Estado servicios tan distinguidos, los suple con los tributos, la industria y los trabajos corporales.”

Solennelles. Amonestaciones del Parlamento de París. 4 de marzo de 1776.